Legislación › Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
Artículo 86. Potestad sancionadora.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de julio de 2008 y la del 3 de abril de 2023.
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Artículo 86. Potestad sancionadora.
1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2, la potestad para sancionar corresponderá: corresponderá al órgano
a) Al Consejo de Gobierno, para las infracciones muy graves cuando la cuantía de la multa a imponer supere 500.000 euros.
b) A la persona titular de la Consejería competente en materia de montes, para las infracciones muy graves cuando la cuantía de la multa a imponer no supere 500.000 euros.
c) A la persona titular de la Dirección General, usimilar, competente en la materia concreta de la infracción a sancionar, para las infracciones graves. que determine el decreto de
d) A la persona titularla Delegación Provincial estructura de la Consejería competente en materia de montes, para las infracciones leves. consejería correspondiente.
2. Cuando las infracciones administrativas hayan recaído en ámbito y sobre competencias de la Administración General del Estado se estará a lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-8711 | Leer | Qué cambió |
| 13 de julio de 2008 | Texto original | Leer |


