Legislación › Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia.
Artículo 7. Cooperación en materia de paisaje.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2015 y la del 14 de febrero de 2021.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 7. Cooperación en materia de paisaje.
1. La Xunta Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia impulsará la cooperación con todas las administraciones públicas con competencia en el territorio, especialmente con las administraciones locales, con el a fin de promover el desarrollo de políticas comunes, debidamente coordinadas y programadas, que aseguren el cumplimiento de los fines que se contienen contemplan en la presente ley.
2. Los planes generales de ordenación municipal, municipal y los instrumentos de ordenación del territorio, tras su aprobación inicial, deberán habrán de someterse a informe del órgano competente en materia de paisaje; informe paisaje, que versará sobre los aspectos paisajísticos del plan. plan o instrumento.
El informe deberá habrá de emitirse en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de febrero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-4519 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-2606 | Leer | Qué cambió |
| 18 de agosto de 2008 | Texto original | Leer |


