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Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Artículo 20. Actuaciones.

Artículo 20. Actuaciones.

1. En el ejercicio de sus atribuciones, el valedor del pueblo, directamente o a través de su adjunto, podrá iniciar y proseguir de oficio, o a petición de parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la administración relacionados con los servicios sanitarios y sociosanitarios.

2. Podrá dirigir sugerencias o reclamaciones, en ese aspecto, a la oficina del Valedor del Pueblo, directamente o a través de su adjunto, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo con relación a situaciones de lesión de los derechos de los pacientes reconocidos en la presente ley.

3. Se excluye de lo dispuesto en el apartado anterior a la autoridad administrativa en asuntos de su competencia, excepto cuando ejerza como responsable directo de una persona menor de edad o incapacitada legalmente en su condición de usuaria.

Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. BOE-A-2012-11417.

Esta modificación entra en vigor al día siguiente de la toma de posesión de su cargo de un valedor del pueblo titular.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de agosto de 2012 En vigor BOE-A-2012-11417 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 2008 Texto original Leer

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