LexTotal

Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Artículo 21. Facultades.

Artículo 21. Facultades.

El valedor o valedora del pueblo, sea directamente o a través de su adjunto, tendrá acceso directo a cualquier centro sanitario o de carácter administrativo de la Comunidad Autónoma y, con sujeción a la normativa de protección de datos, a cualquiera de sus archivos y registros.

Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. BOE-A-2012-11417.

Esta modificación entra en vigor al día siguiente de la toma de posesión de su cargo de un valedor del pueblo titular.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de agosto de 2012 En vigor BOE-A-2012-11417 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 2008 Texto original Leer

← Artículo 20 Índice Artículo 22 →