Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
Artículo 20. Actuaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de septiembre de 2008 y la del 13 de agosto de 2012.
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Artículo 20. Actuaciones.
1. En el ejercicio de sus atribuciones atribuciones, el Valedor do Pobo, valedor del pueblo, directamente o a través del vicevaledor o vicevaledora del paciente, de su adjunto, podrá iniciar y proseguir de oficio, o a petición de parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la administración relacionados con los servicios sanitarios y sociosanitarios.
2. Podrá dirigir sugerencias o reclamaciones, en ese aspecto, a la oficina del Valedor do Pobo, del Pueblo, directamente o a través del vicevaledor o vicevaledora del paciente, de su adjunto, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo con relación a situaciones de lesión de los derechos de los pacientes reconocidos en la presente ley.
3. Se excluye de lo dispuesto en el apartado anterior a la autoridad administrativa en asuntos de su competencia, excepto cuando ejerza como responsable directo de una persona menor de edad o incapacitada legalmente en su condición de usuaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-11417 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 2008 | Texto original | Leer |


