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Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Artículo 21. Facultades.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de septiembre de 2008 y la del 13 de agosto de 2012. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Facultades.
El valedor o valedora do pobo, del pueblo, sea directamente o sea a través del vicevaledor o vicevaledora del paciente, de su adjunto, tendrá acceso directo a cualquier centro sanitario o de carácter administrativo de la comunidad autónoma Comunidad Autónoma y, con sujeción a la normativa de protección de datos, a cualquiera de sus archivos y registros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de agosto de 2012 En vigor BOE-A-2012-11417 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 2008 Texto original Leer

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