Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
Artículo 21. Facultades.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de septiembre de 2008 y la del 13 de agosto de 2012.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras).
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Artículo 21. Facultades.
El valedor o valedora do pobo, del pueblo, sea directamente o sea a través del vicevaledor o vicevaledora del paciente, de su adjunto, tendrá acceso directo a cualquier centro sanitario o de carácter administrativo de la comunidad autónoma Comunidad Autónoma y, con sujeción a la normativa de protección de datos, a cualquiera de sus archivos y registros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-11417 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 2008 | Texto original | Leer |


