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Legislación › Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial.

Artículo 27. Obligaciones de los operadores.

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Artículo 27. Obligaciones de los operadores.
1. Los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir los requisitos por los que se les ha otorgado la autorización mientras esta esté vigente.
b) Justificar que cumplen los requisitos exigibles ante la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, como máximo cada cuatro años, a contar desde el otorgamiento de la autorización, y mientras esta esté vigente. (Derogado).
c) Cumplir, si procede, los compromisos derivados de las adjudicaciones de los concursos a los que hacen referencia los artículos 31 y se refieren el artículo 37.2 y el apartado 2 de la disposición adicional primera. segunda.
d) Cumplir adecuadamente las funciones que les corresponden como organismos de control, establecidas por el artículo 29, o las que les corresponden como titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, establecidas por el artículo 35.
e) Cumplir la función de inspección de forma ajustada a la realidad de los hechos y de acuerdo con la correcta aplicación de los reglamentos técnicos de seguridad industrial, el resto de la normativa aplicable y las instrucciones y los protocolos que establezca la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para la prestación de su actividad.
f) Supervisar las actuaciones de su personal inspector y asegurarse de que las realiza correctamente.
g) Asegurar, en sus actuaciones, la calidad de los servicios de inspección para los cuales están autorizados.
h) Cumplir las instrucciones y los protocolos que establezca la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para la prestación de su actividad.
i) No subcontratar la prestación del servicio de inspección y mantener la exclusividad de las actuaciones inspectoras, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.3 y 4. 26.4.
j) Aplicar, en la prestación de sus servicios de inspección, las tarifas que hayan comunicado a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
k) Ingresar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial el importe de las tasas y demás obligaciones económicas que les corresponden como operadores de la inspección, así como el importe de las tasas provenientes del cobro a los sujetos pasivos que soliciten sus servicios, de acuerdo con lo establecido por la normativa sobre tasas y precios públicos de la Generalidad.
l) Utilizar los servicios y sistemas de información y los medios electrónicos, informáticos y telemáticos de acuerdo con las instrucciones establecidas por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
m) Garantizar la confidencialidad de la información que hayan podido obtener en el transcurso de sus actuaciones y cumplir la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.
n) Tener, en sus oficinas o dependencias de atención al público o en sus estaciones de inspección técnica de vehículos, servicios de información y de consulta técnica para atender adecuadamente las cuestiones que se les formulen.
o) Facilitar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, de acuerdo con el artículo 5.2, toda la información que sea relevante sobre la propia actividad para que la Agencia pueda desarrollar adecuadamente sus funciones, y colaborar con ella con el objeto de garantizar las finalidades preventivas establecidas por el artículo 1.
p) Comunicar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial los cambios sustanciales de composición de su capital social y las fusiones, las absorciones o cualquier cambio en sus órganos mercantiles o en sus representantes legales.
q) Actualizar anualmente, de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumo, las cuantías correspondientes la cuantía correspondiente a la póliza de responsabilidad civil y a o la garantía equivalente, así como, los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, la fianza a las la que hacen referencia los artículos 30.1.l y m, y 36.1.l y m. se refiere el artículo 36.1.m.
r) Adaptarse a las obligaciones para los operadores que la normativa establezca con posterioridad a la autorización.
2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 deben desarrollarse por decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2012-547 Leer Qué cambió
9 de agosto de 2008 Texto original Leer

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