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Legislación › Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial.

Artículo 28. Tarifas.

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Artículo 28. Tarifas de los servicios de control del cumplimiento reglamentario de la seguridad industrial y de la inspección técnica de vehículos. Tarifas.
1. Los destinatarios de los servicios de control del cumplimiento reglamentario de la seguridad industrial y de la inspección técnica de vehículos deben abonar, con independencia de las tasas que les sean de aplicación, las tarifas que los organismos de control o los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos comuniquen a la Agencia Catalana al departamento competente en materia de Seguridad Industrial. seguridad industrial, que este debe hacer públicas por medios telemáticos y de fácil acceso.
2. El consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial debe establecer el importe máximo de las tarifas a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo y del apartado 4 de la disposición final tercera, en función de los costes del servicio y de su evolución.
3. La Agencia Catalana de Seguridad Industrial debe hacer públicas, por medios telemáticos
recepción y control de fácil acceso, la documentación para poner en funcionamiento las tarifas que le comuniquen los organismos de control instalaciones nuevas o los titulares para modificar las ya existentes, así como el importe máximo de las estaciones tarifas del servicio de inspección técnica de vehículos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2012-547 Leer Qué cambió
9 de agosto de 2008 Texto original Leer

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