Legislación › Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial.
Artículo 30. Requisitos de los organismos de control.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 2008 y la del 31 de diciembre de 2011.
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Artículo 30. Requisitos de los organismos de control.
1. Los organismos de control, para poder actuar en el territorio de Cataluña, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener la correspondiente autorización.
b) Adecuarse a un desarrollo despliegue territorial mínimo por comarcas. que garantice el equilibrio territorial en Cataluña.
b) c) No formar parte de un grupo de empresas, de acuerdo con la definición del artículo 4 de la Ley del Estado 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, con ningún otro organismo de control autorizado para actuar en Cataluña.
c) d) Actuar en un mínimo obligatorio alguno de ámbitos, los ámbitos correspondientes a los de los reglamentos técnicos de seguridad industrial.
d) e) Tener una acreditación de su competencia técnica, una certificación de su sistema de aseguramiento de la calidad (tanto de las funciones del organismo de control, establecidas por el artículo 29, como del servicio a los clientes) y una certificación de su sistema de gestión ambiental técnica que cubran cubra el conjunto de las actividades para las cuales que están autorizados.
e) f) Adecuarse a la imagen corporativa de identificación del servicio de inspección que establezca el órgano de la Agencia Catalana Generalidad competente en materia de Seguridad Industrial. seguridad industrial.
f) g) Tener servicios de información y tramitación telemática para facilitar el intercambio de información con los usuarios.
g) h) Utilizar los sistemas de información del órgano de la Agencia Catalana Generalidad competente en materia de Seguridad Industrial seguridad industrial y, si procede, tener sistemas de información compatibles con los de la Agencia, este órgano, que permitan el intercambio de información con el mismo y que se adecúen adecuen a las características que establezca la Agencia. se establezcan.
h) i) Tener un número mínimo de personal con la competencia profesional pertinente para en cada uno de los ámbitos correspondientes a los de los reglamentos técnicos de seguridad industrial. industrial en que actúe.
i) j) Asegurar la formación continua continuada de su personal para mantener y actualizar la su competencia profesional a la que hace referencia la letra h. profesional.
j) k) Cumplir el régimen de incompatibilidades, con el fin de garantizar los criterios de independencia, imparcialidad e integridad en sus actuaciones.
k) Acreditar la solvencia financiera necesaria. l) Tener una póliza de responsabilidad civil o una garantía equivalente en la cuantía que se determine.
m) Disponer de una fianza fianza, en la cuantía que se determine determine, para hacer frente a las posibles responsabilidades derivadas en caso de extinción de la autorización.
2. El Gobierno debe desarrollar, por decreto, reglamento, los requisitos que establece establecidos por el apartado 1.
3. Los organismos de control autorizados por otras comunidades autónomas pueden, en el marco del procedimiento de autorización, acreditar al departamento mediante una comunicación el cumplimiento de los requisitos equivalentes a los exigidos por el artículo 30 cuando ya les hubiesen sido exigidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2012-547 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 2008 | Texto original | Leer |


