Legislación › Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales.
Artículo 12. Determinación de la duración del vertido.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de enero de 2008 y la del 26 de diciembre de 2011.
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Artículo 12. Determinación de la duración del vertido.
La determinación del tiempo de vertido, a los efectos de la aplicación de la fórmula indicada en el artículo 10, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios: (Anulado)
a) El caudal de vertido medido o estimado en un determinado momento se considerará estable durante las 24 horas del día siempre que no se deduzca, justificadamente, otro valor a partir de los datos que obren en poder del organismo de cuenca correspondiente.
b) Permaneciendo las demás circunstancias constantes, se presumirá, salvo prueba en contrario, que entre dos tomas de muestra el vertido ha tenido lugar durante todo el período.
c) En el caso de vertidos ocasionales de aguas residuales, se presumirá salvo prueba en contrario que el tiempo de vertido es, como mínimo, de un día.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-20182 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


