Legislación › Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos de lo establecido en esta orden, se entenderá por «biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.
2. Igualmente, a los efectos de lo establecido en esta orden, se entenderá por «biocarburantes y otros combustibles renovables», en adelante biocarburantes: los combustibles líquidos o gaseosos para transporte producidos a partir de la biomasa, considerando los productos enumerados a continuación:
a) «bioetanol»: alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;
b) «biodiésel»: éster metílico o etílico producido a partir de grasas de origen vegetal o animal;
c) «biogás»: combustible gaseoso producido por digestión anaerobia de biomasa;
d) «biometanol»: alcohol metílico obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;
e) «biodimetiléter»: DME (dimetiléter) producido a partir de la biomasa;
f) «bioETBE»: ETBE (etil ter-butil éter) producido a partir del bioetanol;
g) «bioMTBE»: MTBE (metil ter-butil éter) producido a partir del biometanol;
h) «biocarburantes sintéticos»: hidrocarburos sintéticos o sus mezclas, producidos a partir de la biomasa;
i) «biohidrógeno»: hidrógeno producido a partir de la biomasa u otras fuentes renovables de energía;
j) «aceite vegetal puro»: aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas, crudo o refinado, pero sin modificación química;
k) «Otros biocarburantes»: ostros combustibles para transporte producidos a partir de biomasa, tales como otros bioalcoholes, bioesteres y bioéteres distintos de los enumerados; los productos producidos por tratamiento en refinería de biomasa, como el hidrobiodiésel, la biogasolina y el bioLPG; y los carburantes de biorefinería.
3. Se entenderá por certificado de biocarburantes, en adelante certificado, el documento expedido a solicitud de un sujeto que haga constar que dicho sujeto ha acreditado ventas o consumos por una tonelada equivalente de petróleo (tep) de biocarburantes en un año determinado. Se distinguirán los siguientes tipos de certificados de biocarburantes:
a) Certificados de Biocarburantes en Diesel (CBD): certificados que resulten de las ventas o consumos de biodiésel y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasóleos.
b) Certificados de Biocarburantes en Gasolina (CBG): certificados que resulten de las ventas o consumos de bioetanol y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasolinas.
4. Para cada producto de los enumerados en el apartado 1, sólo podrá computarse a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente orden ministerial la parte de su contenido energético que corresponda a la biomasa utilizada. El contenido energético, en toneladas equivalentes de petróleo (tep), que podrá certificarse para cada tipo de biocarburante se establece en el anexo de esta orden.


