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Legislación › Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

Artículo 2. Especialidades docentes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 2008 y la del 6 de octubre de 2022. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Especialidades docentes.
1. Las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria son las que se relacionan en el anexo I.
2. Las especialidades docentes del cuerpo Cuerpo de profesores técnicos Profesores Especialistas en Sectores Singulares de formación profesional la Formación Profesional son las que se relacionan en el anexo II.
3. En las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial, los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria tendrán asimismo la especialidad propia de la lengua respectiva. Las administraciones correspondientes determinarán la atribución docente a dichas especialidades por analogía con lo dispuesto en este real decreto para la especialidad de lengua castellana y literatura.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-16194 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 2008 Texto original Leer

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