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Legislación › Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

Disposición adicional única. Referencias.

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Disposición adicional única. Reconocimiento de agrupaciones de productores de frutas y hortalizas en la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá reconocer agrupaciones de productores de frutas y hortalizas a todas aquellas entidades que cumplan lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de este real decreto y cuyo ámbito de actuación esté limitado al de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Referencias.
2. Las entidades que deseen obtener el reconocimiento como agrupación de productores comunicarán la categoría o categorías para las que desean ser reconocidas de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 4 de la presente disposición, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Un mínimo de cinco socios productores y un valor de la producción comercializable reunida por los miembros asociados en el momento de solicitar el reconocimiento previo que sea, al menos, la mitad del exigido a las organizaciones de productores y
referencias que se recoge en el anexo II de este real decreto. A los efectos de la contabilización del número de socios, no se contabilizarán los miembros no productores.
El valor de la producción comercializable se justificará tal y como se detalla en el artículo 5 del presente real decreto.
b) Cumplir con lo establecido en los artículos 6 y 7 y en el artículo 9 del presente real decreto. Sin embargo, para obtener el reconocimiento como agrupación de productores, la entidad
parte no estará obligada a disponer de los medios para llevar a cabo las funciones recogidas en la letra b) del artículo 25 modificada del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.
c) Un antiguo socio
Real Decreto 1972/2008, de una organización 28 de productores tendrá prohibido adherirse noviembre, realice a una agrupación de productores durante un periodo socios de un año tras abandonar la organización de productores en lo que atañe a los productos para los cuales dicha organización ha sido reconocida.
d) La solicitud de reconocimiento deberá ir acompañada de la documentación que se recoge en el anexo V.
3. El contenido, aprobación, ejecución y modificaciones del Plan de Reconocimiento
productores, se ajustarán a lo siguiente:
a) El Plan de Reconocimiento deberá contener los siguientes aspectos:
1.º Duración del Plan, que no podrá ser superior
entenderán hechas a los cinco años.
2.º Memoria descriptiva de la situación inicial en cuanto al número de socios y facturación
miembros de los productos incluidos en la categoría para la misma; las que se solicita el reconocimiento así como de la producción, la comercialización y la infraestructura inicial.
3.º Descripción de los objetivos a obtener anualmente, entre los cuales se considerarán,
haga al menos, el cumplimiento por parte de la agrupación de productores, de los siguientes aspectos, en la medida en que no estuvieran recogidos en los que se presentaron para reconocimiento previo:
El establecimiento con carácter permanente entre los socios de las obligaciones recogidas en las letras a), c) y e) del apartado 2 del artículo 3 del
Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.
El cumplimiento de las condiciones de reconocimiento recogidas en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.
El cumplimiento de los mínimos de socios y valor de comercialización recogidos en el anexo II.
4.º Las acciones a desarrollar anualmente para la obtención de los objetivos dirigidos a alcanzar las condiciones necesarias para obtener el reconocimiento definitivo como organización de productores según el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007
1234/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.
5.º Previsiones presupuestarias ligadas a la ejecución del Plan de Reconocimiento distribuidas por acciones y por calendario de ejecución.
b) El Plan de Reconocimiento deberá ser aprobado por la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión,
22 de 21 octubre de diciembre, y, simultáneamente, 2007, se concederá el reconocimiento previo mediante la resolución correspondiente.
c) Una vez finalizado el periodo de doce meses desde la fecha de inicio del Plan de Reconocimiento, las agrupaciones de productores presentarán ante la autoridad competente, el estado de ejecución del mismo, especificando los objetivos alcanzados, las acciones
entenderán realizadas y los presupuestos utilizados.
d) Las agrupaciones de productores podrán presentar, junto con la información
a que se refiere el apartado 3 anterior, solicitudes de modificación de los Planes de Reconocimiento en todos o algunos de los aspectos del mismo para su aplicación a partir del momento de su aprobación, siempre que el resultado de la modificación permita alcanzar los objetivos señalados en el Plan inicial y la obtención de las condiciones necesarias para obtener el reconocimiento definitivo como organización de productores según el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre. Podrá solicitarse, igualmente, una modificación durante el año en curso, cuya aceptación será igualmente sometida a las condiciones de las modificaciones de aplicación al año siguiente.
4. Mediante resolución previa de la autoridad competente, el reconocimiento previo como agrupación de productores se declarará extinguido en los siguientes casos:
a) Por cumplimiento del Plan de Reconocimiento. Finalizada la ejecución del Plan de Reconocimiento, se declarará extinguido el reconocimiento previo otorgándose el reconocimiento definitivo como organización de productores en virtud del artículo 4
artículos correspondientes del Reglamento (CE) (UE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, siempre y cuando la entidad cumpla con los criterios mínimos establecidos en la presente disposición. El plazo entre la ejecución 1308/2013 del Plan de Reconocimiento Parlamento Europeo y la concesión del reconocimiento definitivo como organización de productores no podrá ser superior a cuatro meses. Tras la correspondiente resolución favorable, la entidad se inscribirá en el Registro nacional como organización de productores Consejo, de frutas y hortalizas, causando baja en la sección 17 de reconocimiento previo del mismo.
b) Por solicitud
diciembre de la entidad 2013; y tras la realización del control pertinente por las autoridades competentes a los efectos previstos en el artículo 118 del que haga al Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.
c) Cuando se detecte el incumplimiento
diciembre de los criterios del reconocimiento, tal como 2007, se recoge en el artículo 118 entenderán realizadas a los artículos correspondientes del Reglamento (CE) de Ejecución (UE) n.º 1580/2007 543/2011 de la Comisión, de 21 7 de diciembre, o cuando se presenten las circunstancias recogidas en su artículo 117. junio de 2011.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-12102 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 2008 Texto original Leer

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