LexTotal

Legislación › Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

ANEXO II

ANEXO II

Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumpli­miento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autó­nomos y en los de los otros Organismos públicos aproba­dos por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Progra­mas. Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régi­men de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, y 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.

b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organis­mos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.

Uno.–En la Sección 07, «Clases Pasivas»: Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemni­zaciones.

Dos.–En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exterio­res y de Cooperación»: El crédito 12.000X.03.431 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio). Porcentaje IRPF».

Tres.–En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:

a) El crédito 14.121M.01.489 para el pago de las indemnizaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemniza­ciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.

b) El crédito 14.122M.03.228 para gastos originados por participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de mantenimiento de la paz.

Cuatro.–En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:

a) El crédito 15.231G.13.875, destinado al «Fondo de Garantía del Pago de Alimentos».

b) El crédito 15.923O.19.351.01, destinado a la cober­tura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.

c) El crédito 15.931M.16.879, destinado a la aportación al Fondo para la Adquisición de Activos Financieros. El crédito final no podrá superar la cantidad de 43.250.000 miles de euros, importe máximo previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, por el que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros.

Cinco.–En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

a) El crédito 16.131M.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi­miento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.

b) Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471, 16.134M.01.472, 16.134M.01.482, 16.134M.01.761, 16.134M.01.771 y 16.134M.01.782, destinados a la cober­tura de necesidades de todo orden motivadas por sinies­tros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

c) El crédito 16.131M.01.483, destinado a atender el pago de las indemnizaciones y compensaciones derivadas de la aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Victimas del Terrorismo.

d) El crédito 16.924M.01.227.05 para gastos derivados de procesos electorales y consultas públicas.

e) El crédito 16.924M.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgá­nica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

Seis.–En la Sección 18, «Ministerio de Educación, Política Social y Deporte»: El crédito 18.231F.08.484 des­tinado a la cobertura de los fines de interés social, regu­lados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

Siete.–En la Sección 19, «Ministerio deTrabajo e Inmi­gración»:

a) El crédito 19.241A.101.487.03, destinado a financiar las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral.

b) El crédito 19.251M.101.480.00, destinado a financiar las prestaciones contributivas, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

c) El crédito 19.251M.101.480.01, destinado a financiar subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

d) El crédito 19.251M.101.487.00, destinado a financiar cuotas de beneficiarios de prestaciones contributi­vas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

e) El crédito 19.251M.101.487.01, destinado a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

f) El crédito 19.251M.101.480.02, destinado a financiar subsidio por desempleo para eventuales del Régimen Agrario de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

g) El crédito 19.251M.101.488 destinado a financiar la Renta Activa de Inserción.

h) El crédito 19.231B.07.483.01, destinado a financiar pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de origen retornados.

Ocho.–En la Sección 20, «Ministerio de Industria, Turismo y Comercio»:

El crédito 20.431A.06.444, «Para cobertura de las dife­rencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de subvención al crédito a la exportación a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».

Nueve.–En la Sección 23, «Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino»:

a) El crédito 23.416A.01.440, «Al Consorcio de Com­pensación de Seguros para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».

b) El crédito 23.451O.01.485 para fines de interés social regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

Diez.–En la Sección 24, «Ministerio de Cultura»: Los créditos 24.337C.03.621 y 24.337B.03.631, por la diferen­cia entre la consignación inicial para inversiones pro­ducto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Pre­supuestos Generales del Estado para 1988.

Once.–En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»: El crédito 26.311O.12.453, «Fondo de Cohesión Sanitaria».

Doce.–En la Sección 27, «Ministerio de Vivienda»: El cré­dito 27.261N.09.782.02 «Renta básica de emancipación».

Trece.–En la Sección 28, «Ministerio de Igualdad»: El crédito 28.232C.04.480 «Ayudas Sociales, para mujeres (artículo 27 de la L.O.1/2004 de 28 de diciembre)».

Catorce.–En la Sección 32, «EntesTerritoriales»:

a) El crédito 32.941M.18.452, «Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciu­dades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores», tanto para el subconcepto 452.00 «Fondo de Sufi­ciencia» como para el subconcepto 452.01 «Garantía de Asistencia Sanitaria».

b) El crédito 32.942M.23.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado corres­pondiente a ejercicios anteriores y las compensaciones derivadas del nuevo Modelo de Financiación Local.

c) Los créditos 32.942N.23.460.04 y 32.942N.23.460.05, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habili­tando, si fuera necesario, los conceptos correspondientes.

d) El crédito 32.941O.01.450, «Compensación finan­ciera derivada del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la liquidación definitiva del ejercicio anterior».

e) El crédito 32.941O.02.455, «Coste provisional de la Policía Autónoma de Cataluña, incluso liquidaciones defi­nitivas de ejercicios anteriores».

f) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.

Quince.–Los créditos de la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de confinanciación que puedan contraerse con las Comu­nidades Europeas.

Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modifica­ciones de los créditos, que figuran en el estado de trans­ferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

Se modifica el apartado 2.4.c) por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio. BOE-A-2009-10575.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de junio de 2009 En vigor BOE-A-2009-10575 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 Texto original Leer

← Disposición final decimoséptima Índice