Legislación › Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado»
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
1. Se autoriza al Ministro de la Presidencia para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto, y en particular para el establecimiento de las garantías y especificaciones con arreglo a las cuales los originales destinados a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán remitirse a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, así como para el establecimiento de los modelos electrónicos que deban emplearse para la remisión telemática de los originales de disposiciones o actos que deban ser insertados en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Los anexos I y II podrán ser actualizados mediante resolución de la Dirección de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado”.
Se numera el apartado 1 y se añade el 2 por el art. único.14 del Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo. BOE-A-2021-7843
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-7843 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | Texto original | Leer |
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