Legislación › Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado»
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 1 de junio de 2021.
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Disposición final primera. Habilitación normativa.
1. Se autoriza al Ministro de la Presidencia para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto, y en particular para el establecimiento de las garantías y especificaciones con arreglo a las cuales los originales destinados a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán remitirse a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, así como para el establecimiento de los modelos electrónicos que deban emplearse para la remisión telemática de los originales de disposiciones o actos que deban ser insertados en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Los anexos I y II podrán ser actualizados mediante resolución de la Dirección de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado”.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-7843 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | Texto original | Leer |
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