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Legislación › Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.

Artículo 110. Relaciones con terceros países.

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Artículo 110. Relaciones con terceros países.
1. Cuando una empresa de servicios de inversión, cuya empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad financiera de cartera con domicilio social en un tercer país, no esté sujeta a una supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará si está sujeta por la autoridad competente de un tercer país a una supervisión consolidada regulada por principios equivalentes a los establecidos en el presente real decreto.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá Para realizar dicha verificación, la CNMV deberá tener en cuenta las orientaciones que el Comité elaboradas por la Autoridad Europea de Valores Europeo elabore, previa petición de la Comisión Europea, respecto y Mercados a tal efecto. La CNMV consultará a la equivalencia Autoridad Europea de los principios Valores y Mercados antes de supervisión que apliquen terceros países. tomar una decisión.
3. A falta de esa supervisión equivalente, se aplicará, por analogía, lo dispuesto en el presente real decreto a la empresa de servicios de inversión o bien otras técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión consolidada de las entidades de crédito. Dichas técnicas de supervisión deberán ser concertadas, tras consultar a las demás autoridades competentes interesadas, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, en especial, la creación de una sociedad financiera de cartera cuyo domicilio social esté situado en la Unión Europea y aplicar las disposiciones en materia de supervisión consolidada sobre la base de la situación consolidada de dicha sociedad financiera de cartera.
Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente este capítulo y ser comunicadas a las demás autoridades competentes implicadas y implicadas, a la Comisión Nacional del Mercado Europea y a la Autoridad Europea de Valores. Valores y Mercados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de octubre de 2012 En vigor BOE-A-2012-12425 Leer Qué cambió
17 de febrero de 2008 Texto original Leer

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