LexTotal

Legislación › Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.

Artículo 73. Información con relevancia prudencial.

Artículo 73. Información con relevancia prudencial.

1. Las entidades de crédito que, de conformidad con el artículo décimo ter de la Ley 13/1985, estén obligadas a publicar el documento «Información con relevancia prudencial», deberán realizar dicha publicación con frecuencia al menos anual y tan pronto como sea viable.

Adicionalmente, las entidades de crédito evaluarán la necesidad de publicar alguna o todas las informaciones con una mayor frecuencia habida cuenta la naturaleza y características de sus actividades.

El Banco de España podrá determinar las informaciones a las que las entidades de crédito deberán prestar una atención particular cuando evalúen si resulta necesaria una frecuencia de publicación mayor a la anual para dichos datos.

2. Las entidades de crédito podrán determinar el medio, lugar y modo de verificación más adecuados a fin de cumplir efectivamente los requisitos de divulgación establecidos en el artículo décimo ter de la Ley 13/1985 y en este capítulo. En la medida de lo posible, todas las divulgaciones se efectuarán en un único medio o lugar.

3. Las entidades de crédito deberán explicar, si se les solicita, sus decisiones de calificación crediticia a las pequeñas y medianas empresas y otras empresas solicitantes de crédito, proporcionando una explicación por escrito cuando se les requiera. Los costes administrativos de la explicación deberán ser proporcionales a la cuantía del crédito.

← Artículo 72 bis Índice Artículo 74 →