Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Artículo 15. Requisitos financieros de las empresas de servicios de inversión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de diciembre de 2009 y la del 10 de mayo de 2015.
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Artículo 15. Requisitos financieros de las empresas de servicios de inversión.
1. Las empresas de servicios de inversión deberán tener un capital social no inferior a las siguientes cantidades:
a) Las sociedades de valores; 2.000.000 de 730.000 euros.
b) Las agencias de valores, cuando pretendan adquirir la condición de miembros de mercados secundarios, o adherirse a sistemas de compensación y liquidación de valores, o bien incluyan en su programa de actividad la custodia de instrumentos financieros y puedan mantener cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio, en los términos previstos en el artículo 29.2 del presente Real Decreto, 500.000 valores; 125.000 euros.
c) Las agencias de valores que no pretendan adquirir la condición de miembros de mercados secundarios ni adherirse autorizadas a sistemas de compensación y liquidación, cuando no incluyan tener en su programa de actividad la custodia de instrumentos financieros ni la recepción de depósito fondos del público, o valores mobiliarios de forma que, en ningún caso, puedan estar en posición deudora con sus clientes, 300.000 clientes; 50.000 euros. Cuando únicamente estén autorizadas para la recepción y transmisión
d) Las sociedades gestoras de órdenes sin mantener fondos o instrumentos financieros que pertenezcan a sus clientes, carteras deberán tener:
i) i. Un capital inicial de 120.000 50.000 euros; o
ii) ii. Un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente que permita hacer frente a la responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su actividad profesional en todo el territorio de la Unión Europea, con una cobertura mínima de 2.500.000 1.000.000 euros por reclamación de daños, y un total de 3.500.000 1.500.000 euros anuales para todas las reclamaciones.
iii) iii. Una combinación de capital inicial y de seguro de responsabilidad civil profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de los incisos i) e ii) anteriores.
d) Las sociedades gestoras El capital social inicial solo podrá estar compuesto por uno o más de carteras, 100.000 euros. los elementos mencionados en el artículo 26.1.a) a e) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
2. Las modificaciones del programa de actividades de las empresas de servicios de inversión que prevean la realización de actividades para las que se requiera un capital social superior quedarán condicionadas al aumento de capital correspondiente.
3. El capital social de los agentes de empresas de servicios de inversión que sean personas jurídicas será el que corresponda a la forma jurídica adoptada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17879 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 2015 | BOE-A-2015-5164 | Leer | Qué cambió |
| 8 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-19672 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


