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Legislación › Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

Artículo 18. Los equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional.

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Artículo 18. Las viviendas dotacionales públicas.
1. El planeamiento urbanístico general debe Los municipios que están obligados según la legislación urbanística a hacer reservas para la construcción de viviendas de protección pública también deben calificar terrenos y prever reservas destinadas al sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas que establece la legislación urbanística, dicha legislación, para satisfacer los requerimientos temporales de colectivos de personas con necesidades de acogida, de asistencia residencial o de emancipación que resulten de la memoria social.
2. El sistema de vivienda dotacional pública requiere que la titularidad del suelo sea pública. Tanto los ayuntamientos como la Administración de la Generalidad, mediante el Instituto Catalán del Suelo, pueden ser titulares de suelos calificados como sistema de vivienda dotacional pública.
3. En aplicación de la legislación urbanística, los ayuntamientos pueden obtener suelo de titularidad privada destinado al sistema de vivienda dotacional pública por cesión obligatoria y gratuita, por expropiación o por cesión onerosa acordada con el propietario o propietaria. En este último caso, como contraprestación de la cesión, debe constituirse un derecho de superficie o de concesión administrativa en favor del cedente para la construcción y explotación de las viviendas dotacionales por un plazo de cincuenta años. La Administración de la Generalidad puede adquirir, por expropiación forzosa y en ejecución del planeamiento urbanístico, suelos con destino al sistema de vivienda dotacional pública, los cuales quedan incorporados directamente al patrimonio propio del Instituto Catalán del Suelo.
4. El Instituto Catalán del Suelo puede adquirir bienes a título oneroso y puede recibir terrenos por cesión gratuita directamente de otras administraciones públicas para su patrimonio propio, los cuales deben destinarse al sistema de vivienda dotacional pública para la construcción y explotación de viviendas dotacionales.
5. Las viviendas dotacionales públicas pueden promoverse en régimen de alquiler, sometidas al régimen jurídico de las viviendas de protección oficial, y pueden acogerse a las medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda.
6. La administración o el ente público titular del suelo puede construir y gestionar directamente las viviendas dotacionales públicas o puede otorgar un derecho de superficie o una concesión administrativa a terceros para que las construyan y gestionen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2021-1478 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2019 BOE-A-2020-2509 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-546 Leer Qué cambió
9 de abril de 2008 Texto original Leer

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