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Legislación › Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

Artículo 70. Viviendas de inserción.

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Artículo 70. Viviendas de inserción.
1. El Gobierno debe velar para que las entidades sin ánimo de lucro y los servicios sociales municipales que llevan a cabo actividades y programas de inserción social puedan disponer de un volumen de viviendas de inserción, tal y como son definidas por el artículo 3.i, suficiente para atender las necesidades de este tipo que se detecten en cada municipio.
2. En el marco de los programas sociales de integración y en los términos que determina la normativa vigente en materia de servicios sociales, las administraciones competentes deben adoptar actuaciones específicas de dotación de viviendas de inserción para los sin hogar.
3. El departamento competente en materia de vivienda debe establecer ayudas para subvenir a los costes de gestión de las viviendas de inserción gestionadas por entidades sin ánimo de lucro o por los servicios sociales municipales.
4. Las viviendas obtenidas por los sistemas establecidos por que establece el artículo 69 y 69 bis pueden ser ofrecidas a entidades sin ánimo de lucro o a los servicios sociales municipales para que los puedan utilizarlas utilizar como viviendas de inserción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de mayo de 2022 En vigor BOE-A-2022-10453 Leer Qué cambió
9 de abril de 2008 Texto original Leer

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