Legislación › Ley 15/2007, de 5 de diciembre, de la Agencia Catalana de Turismo.
Artículo 6. El Consejo de Dirección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de diciembre de 2007 y la del 31 de enero de 2014.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (63 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 6. El Consejo de Dirección.
1. El Consejo de Dirección es el órgano de decisión, dirección y control de la actividad de la Agencia Catalana de Turismo.
2. El Consejo de Dirección está integrado por los siguientes miembros, que deben han de ser como mínimo diez y como máximo dieciocho:
a) El presidente o presidenta.
b) El vicepresidente o vicepresidenta.
c) El vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva.
d) El director o directora de la Agencia Catalana de Turismo.
d) e) Representantes del departamento competente en materia de turismo, nombrados por el consejero o consejera de este departamento.
e) f) Representantes de las entidades de promoción turística más representativas de carácter territorial y sectorial, y en especial de las entidades titulares de las marcas turísticas más significativas.
f) g) Representantes del Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, representativos de las empresas turísticas de alojamiento, de restauración y de mediación y del resto de las principales demás ramas principales del sector turístico.
g) h) Un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, nombrado por el presidente o presidenta del Consejo de Dirección.
3. El número de miembros representantes de la Generalidad en el Consejo de Dirección debe ser el mismo que el del resto de miembros que lo componen. No siendo así, la Generalidad puede delegar en sus representantes un número de votos igual al que corresponde al resto de miembros.
4. La organización, la composición y el funcionamiento del Consejo de Dirección debe desarrollarse mediante un decreto. Este decreto puede establecer que se incorporen como miembros del Consejo de Dirección representantes de las empresas o asociaciones de empresas interesadas en la promoción turística mediante entidades sin ánimo de lucro.
5. La participación como miembros del Consejo de Dirección de representantes de las entidades no pertenecientes a la Generalidad está queda condicionada a la aportación económica económica, finalista o no, que estas realicen dichas entidades hagan a la Agencia, en los términos establecidos por en el decreto al que se refiere el apartado 4.
En caso de que la aportación sea finalista, debe concertarse con la Agencia la tipología y el alcance de las actuaciones ejercicio por ejercicio.
La cuantía de la aportación aportación, que puede ser dineraria o en especie, debe determinarse por decreto, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los recursos económicos y financieros de las entidades mencionadas. citadas entidades.
b) La vinculación, directa directo o indirecta, de estas dichas entidades a la actividad turística turística, según lo que se infiera desprenda de los estudios que realice la Generalidad en este ámbito ámbito, y el peso de la actividad turística del territorio sobre en el que operan, medida con ratios de especialización o concentración.
6. Las funciones del Consejo de Dirección son las siguientes:
a) Establecer las directrices generales de actuación de la Agencia Catalana de Turismo, de acuerdo con los objetivos establecidos por la presente ley y en el marco de los objetivos generales de la política turística del Gobierno.
b) Aprobar el programa de actuación, inversiones y financiación.
c) Aprobar el contrato-programa.
d) Aprobar el presupuesto de explotación y de capital.
e) Aprobar las cuentas anuales y la liquidación del presupuesto.
f) Aprobar la plantilla y el régimen retributivo del personal.
g) Aprobar los convenios de colaboración a los que se refiere el artículo 13.2.
h) Informar de la propuesta de nombramiento del director o directora de la Agencia, a propuesta del presidente o presidenta.
i) Proponer al departamento competente en materia de turismo la aprobación, el desarrollo y la ejecución de medidas de promoción del turismo.
j) Ejercer todas las funciones de promoción que no estén atribuidas expresamente a otro órgano de la Agencia.
7. El Consejo de Dirección debe reunirse, con carácter ordinario, seis veces el año como mínimo, convocado por el presidente o presidenta. Con carácter extraordinario debe reunirse siempre que sea convocado por el presidente o presidenta o lo solicite una tercera parte de los miembros, como mínimo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 2007 | Texto original | Leer |


