Legislación › Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
Artículo 23. Gestión económica y régimen de control y contabilidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de abril de 2008 y la del 1 de enero de 2012.
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Artículo 23. Gestión económica y régimen de control y contabilidad.
1. La gestión económica de la Agencia Tributaria se fundamenta en los principios de racionalización, simplificación, eficacia y eficiencia.
2. Todos los actos, documentos y expedientes de la Agencia Tributaria de los que se puedan derivar derechos u obligaciones de contenido económico, o movimientos de fondos o de valores, tienen que ser intervenidos de acuerdo con el régimen de fiscalización que prevén los capítulos II i III del título IV del texto refundido de la Ley de finanzas, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, y las normas reglamentarias de desarrollo.
Téngase en cuenta que la modificación del apartado 2, establecida por la disposición final 8.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. BOE-A-2012-2272, no desplegará efectos hasta que entre en vigor la normativa reglamentaria de desarrollo que regule el régimen de control interno de la Agencia Tributaria de las Illes Balears a cargo de la Intervención General de la comunidad autónoma, según determina su disposición final 17.1:
Redacción anterior:
"2. Toda la actividad de la Agencia Tributaria queda sometida al control financiero permanente, que ha de ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con el plan anual aprobado a tal efecto por el consejero o la consejera competente en materia de hacienda.
De acuerdo con ello, y en particular, los actos de gestión tributaria de cualquier naturaleza y el resto de actos de los que se deriven derechos de contenido económico, dictados por los órganos y las unidades administrativas de la Agencia Tributaria, no estarán sometidos a fiscalización previa, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación posteriores que, en ejecución del control financiero permanente, desarrolle la Intervención General. General."
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de la tutela y el control superior del consejero o la consejera competente en materia de hacienda, corresponde a la inspección de servicios de la Agencia Tributaria la supervisión del funcionamiento interno de la Agencia, así como el control ordinario de la eficacia y de la eficiencia en la gestión por medio del análisis del grado de consecución de los objetivos fijados en el programa anual de actuación.
4. La Agencia Tributaria debe aplicar el Plan General de Contabilidad Pública de la comunidad autónoma o la adaptación específica a dicho plan que apruebe el consejero o la consejera competente en materia de hacienda.
Corresponde a los órganos de la Agencia Tributaria, de acuerdo con la estructura orgánica que se determine, llevar a cabo la gestión descentralizada de la contabilidad, los registros contables, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Intervención General, General de la comunidad autónoma como centro directivo de la contabilidad pública, pública y como centro de control interno por la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.
En todo caso, la contabilización de la gestión económica de la Agencia Tributaria debe llevarse a cabo de forma que se garantice la interconexión informática con los sistemas corporativos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-558 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2015-6017 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-2272 | Leer | Qué cambió |
| 25 de abril de 2008 | Texto original | Leer |


