Legislación › Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambios de Suministrador.
Artículo 2. Composición.
Artículo 2. Composición.
1. En el capital de la Oficina de Cambios de Suministrador deberán participar los distribuidores y comercializadores de gas natural y de electricidad con los siguientes porcentajes de participación:
Distribuidores de energía eléctrica: 15%.
Distribuidores de gas natural: 15%.
Comercializadores de energía eléctrica: 35%.
Comercializadores de gas natural: 35%.
2. Dentro de la cuota de cada grupo de sujetos, la participación correspondiente a cada empresa se realizará en función de la energía circulada a través de sus instalaciones, en el caso de los distribuidores y de la energía vendida en el caso de los comercializadores, no pudiendo resultar una participación superior al 20% por grupo de sociedades.
Dicha limitación únicamente alcanza a la participación total de cada grupo en el accionariado de la sociedad, y no a las cuotas por sectores de actividad.
En el caso de que, según la energía circulada y vendida por un grupo de sociedades, la participación superase una cuota del 20%, el exceso se repartirá entre los sujetos restantes proporcionalmente a las cuotas previas.
Anualmente, y con carácter previo a la celebración de la Junta General de accionistas, se revisarán las participaciones de cada uno de los distribuidores y comercializadores de electricidad y gas a fin de adecuarlas a los porcentajes establecidos en el presente artículo.
3. Sólo podrán transmitirse acciones a favor de aquellas personas jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, y respetando los límites y los porcentajes de participación de los accionistas en el capital que en el mismo se determinan, sin que puedan alterarse los porcentajes de capital que legalmente correspondan a cada accionista según la cuota asignada.
Cada accionista de la Oficina de Cambios de Suministrador deberá vender a los otros accionistas o a un tercero, el número de acciones que en cada momento sea necesario para dar cumplimiento a los porcentajes de participación previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cada accionista deberá adquirir el número de acciones que en cada momento sea necesario para dar cumplimiento a los porcentajes de participación en la Oficina de Cambios de Suministrador previstos en el apartado 1 de este artículo.
Ningún accionista podrá transmitir o adquirir acciones de la Oficina de Cambios de Suministrador, ni a sus accionistas ni a un tercero, fuera de los casos señalados en los párrafos precedentes.
4. Se asegura el derecho a una representación mínima a nuevos entrantes adecuándose la participación de las empresas dentro de la cuota de cada grupo de sujetos.
El Secretario General de Energía autorizará o denegará la propuesta que, sobre la participación correspondiente a cada nueva empresa, se presente por la Oficina de Cambios de Suministrador.
Esta participación mínima se mantendrá hasta que se disponga de datos de energía circulada a través de sus instalaciones en el caso de los distribuidores, o de energía vendida en el caso de los comercializadores, correspondientes a un ejercicio completo, y que permitan aplicar lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo.


