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Legislación › Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

Artículo 84. Registro Unificado de Servicios Sociales.

Artículo 84. Registro Unificado de Servicios Sociales.

1. Se crea el Registro Unificado de Servicios Sociales para todas las administraciones públicas competentes en las Illes Balears, en el que constarán:

a) Los servicios, así como sus centros adscritos, que forman parte de la red de servicios sociales.

b) Las administraciones públicas y las entidades de iniciativa privada de servicios sociales que son titulares de estos servicios o los gestionen.

c) Los servicios, así como sus centros adscritos, que formen parte de la red de servicios sociales de atención pública.

d) Las incidencias que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes y las incidencias que afectan al régimen de declaración responsable o de autorización administrativa.

e) La composición actualizada de los órganos de gobierno y de administración de las entidades.

f) Las cuentas anuales auditadas de las entidades privadas acreditadas.

2. Los datos que debe contener el Registro Unificado de Servicios Sociales y el procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de estos se establecerán reglamentariamente y se indicarán los que tienen carácter público.

3. Para poder recibir subvenciones con cargo a los presupuestos generales de las administraciones públicas de las Illes Balears, las entidades titulares de servicios deben estar inscritas en este registro.

Se modifica por la disposición final 32.1 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. BOE-A-2026-15579

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 10/2013, de 23 de diciembre. BOE-A-2014-658

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15579 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-658 Leer Qué cambió
18 de agosto de 2009 Texto original Leer

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