LexTotal

Legislación › Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

Disposición adicional segunda. Medidas especiales relativas a la tuberculosis.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de octubre de 2009 y la del 14 de febrero de 2020. Tachado: lo que se quitó (498 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional segunda. Medidas especiales referentes relativas a la Tuberculosis. tuberculosis.
1. En el caso de las explotaciones ganaderas que mantengan Sin perjuicio de forma conjunta lo dispuesto en la misma explotación ganado bovino con alguna este real decreto, los movimientos de las especies de cérvidos cinegéticas y suidos silvestres previstas en el anexo I, estos dos últimos deberán someterse a una prueba anual frente a tuberculosis para poder realizar movimientos distintos a sacrificio desde dicha explotación.
2. La prueba anual mencionada en el apartado 1 en el caso de los cérvidos se deberá realizar a todos los animales mayores de 6 meses o, alternativamente, se podrá realizar a un número representativo de la totalidad de los animales presentes de esa especie, de tal forma
que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia esperada del 5 por ciento y un grado de confianza del 95 por ciento.
En el caso de los suidos, esta prueba anual consistirá en la realización de inspecciones posmortem
puedan actuar como reservorio de animales muertos o abatidos para confirmar o descartar la presencia de lesiones compatibles con tuberculosis o alternativamente en la realización de otras técnicas de diagnóstico sobre los animales que vayan estarán sujetas a ser objeto de traslado, autorizadas como productos zoosanitarios de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, e inscritas lo dispuesto en el registro de productos zoosanitarios previa contrastación por el Laboratorio Nacional Real Decreto 138/2020, de Referencia.
En el caso
28 de que se detecten lesiones compatibles, enero, por el único movimiento permitido de esta especie será para sacrificio en un establecimiento autorizado, salvo que análisis laboratoriales posteriores de confirmación descarten la existencia de tuberculosis. Esta limitación de movimientos se aplicará igualmente si no se dispone de los resultados de la prueba anual.
3. Los animales vivos de las especies mencionadas en el apartado 1 que como resultado de la prueba de tuberculosis resulten positivos, deberán ser sacrificados o abatidos en la propia explotación en los términos previstos en
establece la normativa vigente. Si por parte de las autoridades competentes se identifica como reservorio o fuente de infección una especie de fauna silvestre o cinegética que cohabita con el ganado básica en la misma explotación, las autoridades competentes junto con el titular materia de la explotación y las autoridades competentes en medio ambiente, si procede, acordarán actuaciones sanitarias en un plazo máximo de tres meses un plan integral que permita controlar la transmisión y limitar el contacto entre el ganado y la fauna silvestre, incluyendo la separación de las dos poblaciones cuando sea posible o limitando la densidad de las especies cinegéticas en la explotación.
4. En el supuesto de
que trascurrido el plazo mencionado en el apartado 3 no se haya presentado el plan de acción, sólo se autorizarán los movimientos de los animales cinegéticos o silvestres si van destinados al sacrificio en un establecimiento autorizado.
5. Cualquier explotación cinegética o espacio natural acotado que realice movimientos de salida de ungulados silvestres suidos distintos al sacrificio, deberá realizar una prueba anual en los mismos términos y con las mismas implicaciones previstas en el apartado 2, salvo que a través de un análisis de riesgo, realizado por la autoridad competente de acuerdo con la situación epidemiológica de la zona, se identifique un riesgo bajo
actúan como reservorio de diseminación en la explotación cinegética o espacio natural acotado. tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de febrero de 2020 En vigor BOE-A-2020-2109 Leer Qué cambió
23 de octubre de 2009 Texto original Leer

← Disposición adicional primera Índice Disposición adicional tercera →