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Legislación › Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

Artículo 12. Buques de la lista cuarta.

Artículo 12. Buques de la lista cuarta.

En las autorizaciones de construcción a registrar en la lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras, no serán exigibles bajas equivalentes en arqueo o potencia y los solicitantes deberán poseer una licencia o permiso administrativo para ejercer actividades acuícolas, de cultivos marinos, estabulación de especies marinas, o ser propietarios de buques de pesca de la modalidad de cerco, o tener autorización para la pesca de percebe, que requieran para su actividad buques auxiliares.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1586/2012, de 23 de noviembre. BOE-A-2012-14454.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de noviembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-14454 Leer Qué cambió
11 de octubre de 2009 Texto original Leer

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