Legislación › Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.
Artículo 12. Buques de la lista cuarta.
Artículo 12. Buques de la lista cuarta.
En las autorizaciones de construcción a registrar en la lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras, no serán exigibles bajas equivalentes en arqueo o potencia y los solicitantes deberán poseer una licencia o permiso administrativo para ejercer actividades acuícolas, de cultivos marinos, estabulación de especies marinas, o ser propietarios de buques de pesca de la modalidad de cerco, o tener autorización para la pesca de percebe, que requieran para su actividad buques auxiliares.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1586/2012, de 23 de noviembre. BOE-A-2012-14454.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de noviembre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-14454 | Leer | Qué cambió |
| 11 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


