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Legislación › Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

Artículo 12. Buques de la lista cuarta.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de octubre de 2009 y la del 25 de noviembre de 2012. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Buques de la lista cuarta.
En las autorizaciones de construcción de buques a registrar en la lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras, no serán exigibles bajas equivalentes en arqueo o potencia y los solicitantes deberán poseer una licencia o permiso administrativo para ejercer actividades acuícolas, de cultivos marinos, estabulación de especies marinas, o ser propietarios de buques de pesca de la modalidad de cerco cerco, o tener autorización para la pesca de percebe, que requieran para su actividad buques auxiliares.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de noviembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-14454 Leer Qué cambió
11 de octubre de 2009 Texto original Leer

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