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Legislación › Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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Artículo 2. Definiciones.
A efectos
Ámbito de lo dispuesto en este real decreto se entenderá por: aplicación.
1. «Servicio de control de tránsito aéreo»: servicio suministrado con el fin de prevenir colisiones entre aeronaves y, en el área de maniobras, entre aeronaves y obstáculos, y de acelerar y mantener ordenado el movimiento del tránsito aéreo garantizando los máximos niveles de seguridad y optimizando la capacidad del espacio aéreo y del aeródromo.
2. «Proveedor de servicios de navegación aérea»: cualquier entidad pública o privada que ofrezca sus servicios para los movimientos de aeronaves del tránsito aéreo general.
3. «Tránsito aéreo general»: todos los movimientos de aeronaves civiles, así como los de aeronaves de Estado, cuando dichos movimientos se lleven
Este real decreto es aplicable a cabo de conformidad con los procedimientos de la Organización de Aviación Civil Internacional (en adelante OACI).
4. «Licencia»: documento expedido por la autoridad nacional de supervisión competente que faculta a su titular para prestar servicios de control
alumnos controladores de tránsito aéreo, de acuerdo con las habilitaciones aéreo y anotaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este real decreto.
5. «Habilitación»: autorización incorporada o asociada a una licencia, de la que forma parte, en la que se establecen las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con dicha licencia. Las habilitaciones de la licencia serán, al menos, una de las siguientes:
a) Control de aeródromo visual;
b) Control de aeródromo por instrumentos;
c) Control de aproximación por procedimientos;
d) Control de vigilancia de aproximación;
e) Control de área;
f) Control de vigilancia de área.
6. «Anotación de habilitación»: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se indican las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con la habilitación a la que corresponda.
7. «Anotación de unidad»: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se señala el indicador de lugar OACI y
los sectores y posiciones en los que el titular de la licencia tiene competencia para trabajar.
8. «Anotación de idioma»: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredita el nivel de competencia lingüística del titular.
9. «Anotación de instructor»: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredita la aptitud de su titular para impartir la formación práctica de trabajo.
10. «Indicador de lugar OACI»: código de cuatro letras, formulado
controladores de acuerdo con las disposiciones prescritas por la OACI en su manual Doc. 7910, y asignado al lugar en tránsito aéreo que está situada una estación fija aeronáutica.
11. «Sector»: parte de un área de control o parte de una región o región superior de información de vuelo.
12. «Formación»: totalidad de cursos teóricos, ejercicios prácticos, incluidos los de simulación, si procede, y formación práctica de trabajo, exigidos para obtener y mantener las aptitudes necesarias para prestar
presten servicios de control de tránsito aéreo en condiciones de seguridad y de elevada calidad. La formación consiste en:
a) Formación inicial, que provee la formación básica y de habilitación necesaria para la expedición de la licencia de alumno controlador.
b) Formación de unidad, que engloba la formación de transición previa
general; a la realización de formación práctica de trabajo y la formación práctica de trabajo, necesaria para la expedición de la licencia de controlador de tránsito aéreo.
c) Formación continua, necesaria para mantener la eficacia de
las anotaciones en la licencia.
d) Formación de instructor, necesaria para obtener la anotación de instructor de formación práctica de trabajo.
e) Formación de examinadores y evaluadores.
13. «Proveedor de formación»: organización reconocida por la autoridad nacional
autoridades nacionales de supervisión supervisión, así como competente para impartir uno o varios tipos a las organizaciones de formación.
14. «Plan de capacitación de unidad»: plan aprobado en el que se indica el método por el cual la unidad mantiene la aptitud de los titulares de licencia que la integran.
15. «Plan de formación de unidad»: plan aprobado
2. Lo dispuesto en el que se detallan los procedimientos y el calendario necesarios para proporcionar la formación exigible para que se apliquen los procedimientos capítulo II no es de una unidad aplicación a un área, bajo la supervisión de un instructor los proveedores militares de formación debidamente autorizado. formación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-15286 Leer Qué cambió
17 de octubre de 2009 Texto original Leer

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