Legislación › Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de octubre de 2009 y la del 10 de octubre de 2022.
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Artículo 2. Definiciones. Ámbito de
A efectoslo dispuesto en este real decreto se entenderá por: aplicación.
1. «Servicio de control de tránsito aéreo»: servicio suministrado con el fin de prevenir colisiones entre aeronaves y, en el área de maniobras, entre aeronaves y obstáculos, y de acelerar y mantener ordenado el movimiento del tránsito aéreo garantizando los máximos niveles de seguridad y optimizando la capacidad del espacio aéreo y del aeródromo. Este real decreto es aplicable a
2. «Proveedor de servicios de navegación aérea»: cualquier entidad pública o privada que ofrezca sus servicios para los movimientos de aeronaves del tránsito aéreo general.
3. «Tránsito aéreo general»: todos los movimientos de aeronaves civiles, así como los de aeronaves de Estado, cuando dichos movimientos se llevencabo de conformidad con los procedimientos de la Organización de Aviación Civil Internacional (en adelante OACI). alumnos controladores de tránsito
4. «Licencia»: documento expedido por la autoridad nacional de supervisión competente que faculta a su titular para prestar servicios de controlaéreo, de acuerdo con las habilitaciones aéreo y anotaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este real decreto. los
5. «Habilitación»: autorización incorporada o asociada a una licencia, de la que forma parte, en la que se establecen las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con dicha licencia. Las habilitaciones de la licencia serán, al menos, una de las siguientes:
a) Control de aeródromo visual;
b) Control de aeródromo por instrumentos;
c) Control de aproximación por procedimientos;
d) Control de vigilancia de aproximación;
e) Control de área;
f) Control de vigilancia de área.
6. «Anotación de habilitación»: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se indican las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con la habilitación a la que corresponda.
7. «Anotación de unidad»: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se señala el indicador de lugar OACI ysectores y posiciones en los que el titular de la licencia tiene competencia para trabajar. controladores de
8. «Anotación de idioma»: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredita el nivel de competencia lingüística del titular.
9. «Anotación de instructor»: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredita la aptitud de su titular para impartir la formación práctica de trabajo.
10. «Indicador de lugar OACI»: código de cuatro letras, formuladoacuerdo con las disposiciones prescritas por la OACI en su manual Doc. 7910, y asignado al lugar en tránsito aéreo que está situada una estación fija aeronáutica. presten servicios de control de tránsito aéreo
11. «Sector»: parte de un área de control o parte de una región o región superior de información de vuelo.
12. «Formación»: totalidad de cursos teóricos, ejercicios prácticos, incluidos los de simulación, si procede, y formación práctica de trabajo, exigidos para obtener y mantener las aptitudes necesarias para prestaren condiciones de seguridad y de elevada calidad. La formación consiste en: general; a
a) Formación inicial, que provee la formación básica y de habilitación necesaria para la expedición de la licencia de alumno controlador.
b) Formación de unidad, que engloba la formación de transición previala realización de formación práctica de trabajo y la formación práctica de trabajo, necesaria para la expedición de la licencia de controlador de tránsito aéreo. las
c) Formación continua, necesaria para mantener la eficacia deanotaciones en la licencia. autoridades nacionales de
d) Formación de instructor, necesaria para obtener la anotación de instructor de formación práctica de trabajo.
e) Formación de examinadores y evaluadores.
13. «Proveedor de formación»: organización reconocida por la autoridad nacionalsupervisión supervisión, así como competente para impartir uno o varios tipos a las organizaciones de formación.
14. «Plan de capacitación de unidad»: plan aprobado en el que se indica el método por el cual la unidad mantiene la aptitud de los titulares de licencia que la integran. 2. Lo dispuesto en el
15. «Plan de formación de unidad»: plan aprobadoque se detallan los procedimientos y el calendario necesarios para proporcionar la formación exigible para que se apliquen los procedimientos capítulo II no es de una unidad aplicación a un área, bajo la supervisión de un instructor los proveedores militares de formación debidamente autorizado. formación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-15286 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


