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Legislación › Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de carreteras.

Artículo 6. Titularidad de las carreteras.

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Artículo 6. Titularidad de las carreteras.
1. La Generalidad tiene la titularidad de las carreteras de las redes básica y comarcal de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado.
2. Se atribuye a las diputaciones de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona, o a los entes supramunicipales que las sustituyan de acuerdo con lo que establece el Estatuto de autonomía, la titularidad de las carreteras de la red local en sus ámbitos territoriales respectivos.
3. Se pueden añadir a la red local de carreteras las que definan como tales los planes zonales que, con esta finalidad, redacten las diputaciones o los entes supramunicipales que las sustituyan. Estos
Los
planes zonales pueden incorporar actuaciones de mejora de la red local de carreteras en sus respectivos ámbitos territoriales. De forma justificada, pueden adoptar características geométricas y de sección transversal, tanto para la incorporación de vías en la red local como para la red local ya existente, que no se ajusten estrictamente a las establecidas por la normativa técnica vigente.
Los planes zonales, exclusivamente a los efectos de la definición de la red local de carreteras,
deben ser aprobados por el departamento competente en materia de carreteras.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
28 de agosto de 2009 Texto original Leer

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