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Legislación › Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.

Artículo 27. Cesión de derechos de ayuda.

Artículo 27. Cesión de derechos de ayuda.

1. Los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión entre agricultores establecidos en todo el territorio nacional, a excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien en venta, arrendamiento o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho.

La venta de los derechos de ayuda puede realizarse con o sin tierras. En los casos de arrendamiento de derechos irá acompañado de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles por el mismo período de tiempo.

2. Se podrá ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no se vayan a utilizar.

En el caso de cesiones de fracciones de derechos, con o sin tierras, se realizará el cálculo y asignación del valor del derecho de acuerdo con criterios proporcionales.

3. A partir de 2012, en el caso de cesión de los derechos especiales, el cesionario podrá acogerse a la exención de la obligación de declarar un número de hectáreas admisible equivalente al número de derechos de ayuda establecida en el real decreto que regule la solicitud única en cada campaña, únicamente cuando se trate de una transferencia “intervivos” o mortis causa.

4. En caso de cesión de derechos de carácter excepcional, atribuidos en base al apartado 2 del artículo 64 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, los derechos cedidos pasarán a normales y perderán la exención de la obligación de declarar un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda establecidos. Sólo mantendrán su condición de derecho excepcional en caso de transferencia mediante herencia real o transmisión “inter vivos”, o bien como consecuencia de un cambio de denominación o de personalidad jurídica.

En caso de tratarse de una cesión de derechos normales a un agricultor titular de derechos excepcionales, éstos mantendrán su condición de excepcionalidad si continúan cumpliendo las normas y restricciones a las que se refiere el tercer punto del apartado a) del artículo 4 y el apartado 5 del artículo 7 del presente real decreto.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.5 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero. BOE-A-2012-1035.

Se añade el apartado 4 por el art. único.13 del Real Decreto 420/2011, de 25 de marzo. BOE-A-2011-5464.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-1035 Leer Qué cambió
27 de marzo de 2011 BOE-A-2011-5464 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 2009 Texto original Leer

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