LexTotal

Legislación › Ley 5/2009, de 20 de octubre, de Ordenación del Transporte y la Movilidad por Carretera.

Artículo 8. Gestión de servicios públicos en materia de transporte por carretera.

Artículo 8. Gestión de servicios públicos en materia de transporte por carretera.

1. Los servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general, prestados íntegra y exclusivamente en su ámbito territorial, son servicios públicos de carácter esencial. Su titularidad es de la Comunidad de Madrid, salvo en el transporte urbano, que es municipal. Su explotación por empresas privadas, cuando el servicio no se gestione directamente por aquélla, se llevará a cabo a través de la oportuna habilitación administrativa.

2. La Administración podrá someter a un mismo procedimiento de licitación más de un servicio público de esta clase para su gestión mediante una sola concesión, cuando las condiciones económicas favorables de uno o más de los servicios proyectados compense itinerarios deficitarios.

3. La duración de los contratos administrativos para la prestación de esta clase de servicios será limitada y no podrá superar diez años. No obstante, por razón de las condiciones de amortización de los activos, la duración del contrato podrá prolongarse durante, como máximo, la mitad del periodo original, si la empresa prestadora del servicio público aporta elementos del activo que sean significativos en relación con la totalidad de los necesarios para prestar los servicios de transporte de viajeros objeto del contrato.

4. Los servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general, en los que la insuficiente demanda haga inviable su gestión por concesión, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, podrán prestarse al amparo de una autorización administrativa especial cuya duración no podrá exceder lo previsto en el apartado 3 del presente artículo.

Se suprime el apartado 4 pasando el apartado 5 a ser apartado 4 por el art. 11 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. BOE-A-2011-8629.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-8629 Leer Qué cambió
22 de octubre de 2009 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →