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Legislación › Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias.

Artículo 16. Materias objeto de dictamen.

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Artículo 16. Materias objeto de dictamen.
1. El Consejo de Garantías Estatutarias dictamina sobre:
a) La adecuación a la Constitución de los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña previamente a su aprobación por el Parlamento.
b) La adecuación al Estatuto y a la Constitución de los proyectos y proposiciones de ley sometidos a la aprobación del Parlamento. Parlamento, incluidos aquellos tramitados en lectura única.
c) La adecuación al Estatuto y a la Constitución de los decretos ley sometidos a la convalidación del Parlamento.
d) La adecuación al Estatuto y a la Constitución de los proyectos de decreto legislativo aprobados por el Gobierno en los supuestos en los que la ley de delegación establezca que el Parlamento debe efectuar el control adicional de la legislación delegada y antes de que se publiquen en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
e) La adecuación a la autonomía local, garantizada por el Estatuto, de los proyectos y proposiciones de ley, así como de los proyectos de decreto legislativo aprobados por el Gobierno.
2. El Consejo de Garantías Estatutarias debe dictaminar, previamente a la presentación del procedimiento ante el Tribunal Constitucional, con relación a:
a) La interposición por el Parlamento o por el Gobierno de un recurso de inconstitucionalidad.
b) El planteamiento por el Gobierno de un conflicto de competencia.
c) La interposición de un conflicto en defensa de la autonomía local, constitucionalmente garantizada, en los supuestos que indica la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-13337 Leer Qué cambió
10 de marzo de 2009 Texto original Leer

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