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Legislación › Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 14. Equipos de personas mediadoras.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de septiembre de 2009 y la del 1 de mayo de 2014. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. Equipos de personas mediadoras.
1. Las personas mediadoras, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13, podrán agruparse entre sí a través de las fórmulas que estimen más convenientes, con el objeto de fomentar la colaboración interdisciplinar entre profesionales, sin perjuicio de la necesaria actuación individual de un profesional o una profesional en cada procedimiento concreto de mediación.
2. Para poder constituir un equipo de personas mediadoras será requisito imprescindible que al menos tres de las personas integrantes del equipo tengan titulaciones distintas, dentro de las exigidas definidas en el artículo 13.1.
3. Los equipos de personas mediadoras deberán estar inscritos Personas Mediadoras podrán solicitar su inscripción en el Registro.
4. A excepción de la persona mediadora interviniente en el procedimiento concreto de mediación, el resto de profesionales que integren el equipo no tendrán relación alguna con las partes en conflicto, prestando únicamente apoyo, si es preciso, al profesional o la profesional interviniente.
5. Los miembros del equipo que presten apoyo a la persona mediadora no podrán exigir a las partes en conflicto honorarios o percepción económica alguna.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de octubre de 2014 En vigor BOE-A-2014-10663 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2014 BOE-A-2014-90289 Leer Qué cambió
13 de septiembre de 2009 Texto original Leer

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