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Legislación › Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Artículo 53. Aprovechamientos para uso propio de los vecinos y pastos sobrantes.

Artículo 53. Aprovechamientos para uso propio de los vecinos y pastos sobrantes.

1. En los montes catalogados de utilidad pública, los aprovechamientos consuetudinariamente destinados al uso propio de los vecinos tendrán carácter preferente y se adjudicarán al precio mínimo de tasación que determinen la consejería competente en materia de montes y la entidad propietaria, en cada caso, conforme al artículo 46.5 de esta ley. No tienen la consideración de uso propio los aprovechamientos destinados a la comercialización o a cualquier actividad económica generadora de renta, según los límites que se establezcan mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

2. En el supuesto de los aprovechamientos de pastos, la parte no destinada a uso propio de los vecinos será considerada como pastos sobrantes y en su adjudicación tendrán preferencia los titulares de explotaciones ganaderas vecinos de la entidad propietaria, sin perjuicio de otros criterios que pudieran establecerse mediante orden de la consejería competente en materia de montes. Queda prohibida la cesión o subarriendo a terceros de estos aprovechamientos.

3. La entidad propietaria del monte deberá comunicar anualmente a la consejería competente en materia de montes la relación de vecinos que pretendan disfrutar de los aprovechamientos para uso propio y la parte que de los mismos le corresponde a cada uno.

Se modifica por la disposición final 18 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. BOE-A-2017-9778

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de julio de 2017 En vigor BOE-A-2017-9778 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2009 Texto original Leer

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