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Legislación › Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Artículo 53. Aprovechamientos para uso propio de los vecinos y pastos sobrantes.

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Artículo 53. Aprovechamientos para uso propio de los vecinos y pastos sobrantes.
1. En los montes catalogados de utilidad pública, los aprovechamientos consuetudinariamente destinados al uso propio de los vecinos tendrán carácter preferente y se adjudicarán al precio mínimo de tasación que determinen la consejería competente en materia de montes y la entidad propietaria, en cada caso, conforme al artículo 46.5 de esta Ley. ley. No tienen la consideración de uso propio los aprovechamientos destinados a la comercialización o a cualquier actividad económica generadora de renta, según los límites que reglamentariamente se establezcan. establezcan mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
2. En el supuesto de los aprovechamientos de pastos, los la parte no destinados destinada a uso propio de los vecinos serán considerados será considerada como pastos sobrantes y en su adjudicación serán de aplicación las reglas sobre tendrán preferencia establecidas en el artículo 27 de la Ley 1/1999, los titulares de 4 explotaciones ganaderas vecinos de Febrero, la entidad propietaria, sin perjuicio de Ordenación otros criterios que pudieran establecerse mediante orden de los Recursos Agropecuarios Locales y la consejería competente en materia de montes. Queda prohibida la Tasa por Aprovechamiento cesión o subarriendo a terceros de los Pastos, Hierbas y Rastrojeras. estos aprovechamientos.
3. La entidad propietaria del monte deberá comunicar anualmente a la consejería competente en materia de montes la relación de vecinos que pretendan disfrutar de los aprovechamientos para uso propio y la parte que de los mismos le corresponde a cada uno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de julio de 2017 En vigor BOE-A-2017-9778 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2009 Texto original Leer

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