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Legislación › Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

Artículo 112. Definición.

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Artículo 112. Definición.
Se entiende por turismo marinero marinero, a efectos de la presente ley, las actividades desarrolladas por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera.
En todo caso, estas actividades serán complementarias a de las actividades propias de los colectivos de profesionales del mar.
A efectos del presente de este artículo, tendrán la consideración de profesionales del mar las personas que desarrollen una actividad de pesca, marisqueo o acuicultura.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-1706 Leer Qué cambió
16 de diciembre de 2009 Texto original Leer

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