Legislación › Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
Artículo 112. Definición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de diciembre de 2009 y la del 15 de diciembre de 2009.
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Artículo 112. Definición.
Se entiende por turismo marinero marinero, a efectos de la presente ley, las actividades desarrolladas por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera.
En todo caso, estas actividades serán complementarias a de las actividades propias de los colectivos de profesionales del mar.
A efectos del presente de este artículo, tendrán la consideración de profesionales del mar las personas que desarrollen una actividad de pesca, marisqueo o acuicultura.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-1706 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 2009 | Texto original | Leer |


