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Legislación › Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

Artículo 12. Reservas marinas.

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Artículo 12. Reservas marinas.
1. Se consideran reservas marinas aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos y los ecosistemas marinos que los sustentan, que presentan condiciones diferenciadas para el crecimiento y permanencia de los recursos pesqueros por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero.
2. En la norma de declaración se determinará el régimen como mínimo la delimitación geográfica de funcionamiento la zona de reserva y las reservas así como restricciones o prohibiciones en el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera, o cualquier otra que afecte directamente a la finalidad pretendida con la declaración.
3. En
las actividades permitidas aguas interiores de los espacios naturales protegidos, las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera, marisquera y acuícola serán fijadas por la consejería competente en materia de pesca en conformidad con la legislación que sea de aplicación, previa consulta al sector y teniendo en cuenta los factores económicos que concurran.
4. En
las aguas exteriores de los espacios naturales protegidos, las limitaciones o prohibiciones de usos la actividad marisquera y acuícola serán fijadas por la consejería competente en materia de marisqueo y acuicultura en conformidad con la reserva. legislación que sea de aplicación, previa consulta al sector y teniendo en cuenta los factores económicos que concurran.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-1706 Leer Qué cambió
16 de diciembre de 2009 Texto original Leer

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