Legislación › Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
Artículo 16. Buques de pesca autorizados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de diciembre de 2009 y la del 15 de diciembre de 2009.
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Artículo 16. Buques de pesca autorizados.
Para el ejercicio de la pesca profesional y del marisqueo a flote sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el Censo de la flota pesquera operativa y en el Registro de buques pesqueros de Galicia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-1706 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 2009 | Texto original | Leer |


