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Legislación › Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

Artículo 16. Buques de pesca autorizados.

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Artículo 16. Buques de pesca autorizados.
Para el ejercicio de la pesca profesional y del marisqueo a flote sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el Censo de la flota pesquera operativa y en el Registro de buques pesqueros de Galicia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-1706 Leer Qué cambió
16 de diciembre de 2009 Texto original Leer

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