LexTotal

Legislación › Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

Artículo 32. Objeto de las concesiones y autorizaciones para la explotación de bancos naturales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de diciembre de 2009 y la del 15 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 32. Objeto de las concesiones y autorizaciones para la explotación de bancos naturales.
1. Cuando la explotación de un banco natural sea susceptible de mejora significativa, la consejería competente en materia de marisqueo podrá otorgar una autorización o concesión para la explotación de zonas de marisqueo, delimitando su superficie.
2. Las autorizaciones se otorgarán al objeto de realizar una explotación controlada de un banco natural mediante la realización de labores de semicultivo.
3. Las concesiones se otorgarán al objeto de realizar una explotación controlada de un banco natural mediante la realización de labores de cultivo extensivo o semiextensivo. Estas concesiones se regirán por lo dispuesto en el título V, capítulo II, de la presente ley.
4. La consejería competente promoverá el acceso a la titularidad de autorizaciones y concesiones de las cooperativas organizaciones de productores de base integradas mayoritariamente por mujeres.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-1706 Leer Qué cambió
16 de diciembre de 2009 Texto original Leer

← Artículo 31 Índice Artículo 33 →