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Legislación › Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

Artículo 37. Condiciones y duración de las autorizaciones de explotación de bancos naturales.

Artículo 37. Condiciones y duración de las autorizaciones de explotación de bancos naturales.

1. Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca, las autorizaciones de marisqueo en la zona marítima o zona marítimo-terrestre estarán limitadas a la duración y delimitación especial que en las mismas se especifique.

2. Las autorizaciones tendrán una vigencia máxima de cinco años, pudiendo prorrogarse por periodos iguales al autorizado, hasta un máximo de treinta años.

3. Las autorizaciones se otorgarán a título de precario, no dando su extinción derecho a indemnización alguna.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.30 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. BOE-A-2010-1706.

Redacciones de este artículo

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15 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-1706 Leer Qué cambió
16 de diciembre de 2009 Texto original Leer

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