Legislación › Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
Artículo 4. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 2009 y la del 1 de enero de 2018.
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Artículo 4. Definiciones.
A efectos de la presente ley, se establecen las definiciones siguientes:
1. Acondicionamiento marino: preparación de zonas delimitadas en el litoral para favorecer la protección, reproducción y desarrollo de los recursos marinos, utilizando obras o instalaciones que favorezcan dicha finalidad.
2. Arrecifes artificiales: artefactos que se instalan en el medio marino a fin de favorecer la regeneración, atracción, concentración, desarrollo o protección de los recursos marinos, y aquellos que doten al medio marino de ejemplares de peces y crustáceos, por regeneración natural del medio, facilitando e incrementando la productividad.
3. Banco natural: lugar o zona geográfica en donde de forma natural se concentran una o varias especies susceptibles de explotación con individuos en las diversas fases de desarrollo.
4. Capacidad de pesca: facultad de un buque o grupo de buques para capturar especies de interés pesquero. Puede cuantificarse a partir de dos tipos de indicadores principales: las características del buque y las características de las artes de pesca.
5. Cultivo marino extensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con una mínima intervención humana.
6. Cultivo marino semiextensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con intervención humana en diversas fases del proceso de cría o engorde.
7. Esfuerzo pesquero: el producto de la capacidad pesquera y del tiempo de actividad de pesca en una zona determinada. El esfuerzo pesquero se expresa en GT por día o en kW por día.
8. Establecimientos auxiliares: son aquellos establecimientos que tienen como función principal la depuración, expedición, almacenamiento, mantenimiento, clasificación y regulación comercial de los productos pesqueros, con la finalidad de posibilitar la llegada de los mismos a las consumidoras y consumidores en las condiciones higiénico-sanitarias que la ley demanda.
9. Establecimientos de cultivos marinos: son los establecimientos que se dedican a la realización de actividades de acuicultura marina en cualquiera o todas sus fases de explotación, cría, cultivo o reproducción.
10. Lonja: instalaciones ubicadas en los puertos gallegos en las que habrán de realizarse las actividades de exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, así como las actividades de control del proceso de comercialización en origen.
11. Planes experimentales: zonales: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en una zona y en un periodo período de tiempo determinado y cuyo objeto son que tienen por objeto, entre otros, nuevas especies, nuevas artes, modificación o uso diferente de las existentes o nuevas medidas de gestión. gestión, incluyendo limitación de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.
12. Planes de recuperación: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado para especies fuera de límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones.
13. Planes de gestión anuales o plurianuales: gestión: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado y dirigidas a especies que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad. marisquera. Estos planes podrán incluir incluirán las medidas técnicas, los horarios y el régimen de calamento de las artes autorizadas y, en su caso, limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero, así como medidas técnicas y de otra clase adaptadas a las circunstancias. pesquero.
14. Primera venta: se entiende por primera venta aquella transacción comercial que se realiza por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredite documentalmente el precio del producto, conforme a la normativa sobre comercialización e identificación.
15. Productos pesqueros: productos que tengan su origen en la pesca extractiva, el marisqueo o la acuicultura.
16. Productores de base: se entiende por productores de base a aquellas personas que tengan otorgada habilitación administrativa para la extracción de los recursos pesqueros mediante la pesca y/o el marisqueo o para ejercer la acuicultura.
17. Recursos específicos: se consideran recursos específicos aquellas especies marisqueras que por sus características biológicas, su técnica de extracción o las especificidades de su comercialización requieren un sistema de gestión que atienda a estas particularidades.
18. Repoblaciones marinas: suelta deliberada al medio natural de organismos marinos producidos en criadero y semillero, con distintos fines, entre los cuales se incluyen la recuperación de stocks sobreexplotados o extinguidos, el incremento de la producción pesquera de distintas especies y la siembra de ejemplares en áreas marinas para su cultivo.
19. Reservas marinas: son aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero.
20. Sector: parte de la economía que incluye todas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación y comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
21. Semicultivo marino: la actividad ejercida sobre un banco natural o una parte del mismo que, por medios técnicos o científicos, logra aumentar su producción con relación a la que se obtendría en el banco en condiciones naturales.
22. Títulos administrativos habilitantes: son aquellos documentos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas y que las habilitan para la ocupación, instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos o para el ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola.
23. Subsector: parte de la economía que incluye todas o parte de las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación o comercialización de un grupo determinado de productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-4633 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-1753 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 2009 | BOE-A-2010-1706 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 2009 | Texto original | Leer |


