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Legislación › Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana.

Artículo 3. Definiciones.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de lo que establece la presente ley, se entiende por:

a) Lengua de signos catalana: la lengua o sistema lingüístico natural de modalidad gestual y visual propia de las personas sordas signantes de Cataluña, que también utilizan, con distintas adaptaciones según su situación sensorial, las personas sordociegas.

b) Lenguas orales y escritas: las lenguas o sistemas lingüísticos de modalidad oral y auditiva que tienen transcripción escrita.

c) Signante: la persona que utiliza la lengua de signos catalana como medio de comunicación con su entorno.

d) Intérprete y guía-intérprete de la lengua de signos: los profesionales que interpretan y traducen la información formulada en lengua de signos catalana a las lenguas orales y escritas, y viceversa. En el caso de las personas sordociegas, también hace referencia a los distintos sistemas y medios de apoyo a la comunicación que utilizan, los cuales les suministran información del entorno que contextualiza la comunicación y actúa como guía en situaciones de movilidad.

e) Modalidad educativa bilingüe: el proyecto educativo en que coexisten la lengua de signos catalana, como materia de estudio y lengua vehicular en la comunicación y el acceso al currículo escolar, y las lenguas orales y escritas oficiales, que también son objeto de aprendizaje.

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