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Legislación › Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Las disposiciones relativas a la organización de los servicios de información geográfica y cartografía del Capítulo V serán aplicadas por la Administración General del Estado, las Entidades gestoras de la Seguridad Social, los Organismos Autónomos, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica, los consorcios y fundaciones del sector público estatal, así como por las Administraciones autonómicas y locales que opten por integrarse en el Sistema Cartográfico Nacional.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones y organismos del sector público español aplicarán las disposiciones establecidas en la presente ley para crear o desarrollar infraestructuras y servicios de información geográfica en el ámbito de su competencia, pudiendo establecer los mecanismos de colaboración que a tal efecto sean precisos.

3. Como Administraciones y organismos del sector público a efectos de esta ley se considerarán los definidos en el artículo 2 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

4. También será de aplicación esta ley a cualquier otra persona física o jurídica que, con los fines previstos en el apartado 2 y conforme a la legislación vigente, participe en el ejercicio de funciones públicas o preste servicios públicos relacionados con el medio ambiente.

5. Se considerará “tercero” a los efectos de esta Ley cualquier persona física o jurídica distinta de las anteriores.

Se añade el apartado 5 por el art. único.1 de la Ley 2/2018, de 23 de mayo. BOE-A-2018-6891

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de mayo de 2018 En vigor BOE-A-2018-6891 Leer Qué cambió
6 de septiembre de 2010 Texto original Leer

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