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Legislación › Ley 5/2010, de 21 de junio, canaria de fomento a la participación ciudadana.

Artículo 21. Foros de consulta.

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Artículo 21. Foros de consulta.
1. Se consideran foros de consulta aquellos espacios de debate y análisis de las políticas públicas, de carácter orgánico, establecidos por las normativas sectoriales cualquiera que fuera su concreta denominación, o, sin aquél carácter, que se establezcan por la administración con el objetivo de obtener de forma dinámica y actualizada opiniones, propuestas o críticas a las diferentes iniciativas de actuación pública, tanto en la fase de elaboración como con posterioridad a su implementación en procesos de carácter evaluativo.
2. Los foros de consulta incluirán los ciudadanos y representantes de entidades ciudadanas inscritos en el Registro de Participación creado en el artículo 15 de esta ley así como, en todo caso, personas expertas en la materia en función del objeto del foro, externas o de la propia Administración concernida, a fin de dotarlos del máximo rigor técnico y de objetividad.
La Administración Pública valorará la eficiencia, calidad e impacto del funcionamiento del foro en los procesos que se someten a su consulta.
3. El procedimiento de selección y formación de los foros, así como su funcionamiento y evaluación, se establecerán democráticamente en el reglamento de la presente ley. (Suprimidos)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2021-432 Leer Qué cambió
31 de julio de 2020 BOE-A-2020-90329 Leer Qué cambió
20 de julio de 2010 Texto original Leer

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