LexTotal

Legislación › Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo.

ANEXO VI

ANEXO VI

Límites máximos de microorganismos y metales pesados en los sustratos de cultivo

1. Microorganismos

a) La materia prima transformada, lista para ser usada como ingrediente de productos orgánicos de origen animal, debe ser sometida a un proceso de higienización que garantice que su carga microbiana no supera los valores máximos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.

b) En los sustratos de cultivo de origen orgánico, se acreditará que no superan los siguientes niveles máximos de microorganismos:

1.º Salmonella: Ausente en 25 g de producto elaborado.

2.º Listeria monocytogenes: ausente en 1 g de materia bruta en cultivos para la alimentación.

3.º Escherichia coli: < 1000 número más probable (NMP) por gramo de producto elaborado.

2. Metales pesados

Se garantizará que en todos los sustratos no se superan los contenidos de metales pesados indicado en el cuadro siguiente, según sea su clase A o B:

Metal pesado

Límites de concentración

mg/kg de materia seca

Clase A

Clase B

Cadmio

0,7

2

Cobre*

70

300

Níquel*

25

90

Plomo

45

150

Zinc

200

500

Mercurio

0,4

1,5

Cromo (total)*

70

250

Cromo (VI)

0,5

0,5

Clase A: Sustratos de cultivo cuyo contenido en metales pesados no superan ninguno de ellos los valores de la columna A.

Clase B: Sustratos de cultivo cuyo contenido en metales pesados no superan ninguno de ellos los valores de la columna B.

Los productos de la clase B no podrán aplicarse en cultivos hortícolas comestibles.

* En el caso de las lanas minerales, no se aplicarán los límites en Cr, Cu y Ni indicados en la tabla, puesto que estudios de distintos organismos internacionales reflejan que estos elementos no están disponibles para el suelo ni las plantas en las condiciones de empleo prescritas.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Orden PRA/1943/2016, de 22 de diciembre. BOE-A-2016-12222.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única de la citada Orden.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2016 En vigor BOE-A-2016-12222 Leer Qué cambió
14 de octubre de 2010 Texto original Leer

← Disposición final cuarta Índice