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Legislación › Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato.

Disposición adicional sexta. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de julio de 2010 y la del 23 de marzo de 2023. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional sexta. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.
1. Para impartir las materias de Tecnologías Tecnología y Tecnología y Digitalización de ESO Educación Secundaria Obligatoria y Tecnología industrial e Ingeniería I y Electrotecnia II de BTO, Bachillerato, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general en el artículo 2, letra a), 2.a), estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado en Máquinas Navales, Diplomado en Navegación Marítima y Diplomado en Radioelectrónica Naval. Del mismo modo para
2. Asimismo, podrán
impartir Informática y Tecnologías la materia de Información y Digitalización de Educación Secundaria Obligatoria quienes, aun careciendo de la Comunicación quienes titulación exigida con carácter general en el artículo 2.a), estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Diplomado en Estadística, Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-7411 Leer Qué cambió
18 de julio de 2010 Texto original Leer

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