Legislación › Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.
Artículo 17. Establecimientos de restauración.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 2020 y la del 17 de noviembre de 2020.
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Artículo 17. Establecimientos de restauración.
En los establecimientos de restauración, como cafeterías, bares, restaurantes y similares, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, tan solo podrán instalarse máquinas de juego de los tipos A “A” especial y B “B” y terminales de apuestas. En dichos establecimientos no podrá explotarse o desarrollarse la realización de ningún otro tipo de juego o apuesta, presencial o telemático, en cualquiera de sus modalidades.
El número máximo de máquinas recreativas a instalar en cada establecimiento de este tipo no podrá exceder de dos. Así mismo Asimismo, tan solo podrá permitirse una terminal de apuestas por establecimiento.
La instalación de dichas máquinas en los restaurantes se efectuará en zonas previamente acotadas y quedando las máquinas de cada tipo convenientemente separadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de noviembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-14544 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 2020 | BOE-A-2020-90089 | Leer | Qué cambió |
| 11 de noviembre de 2014 | BOE-A-2014-11996 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2010 | Texto original | Leer |


