Legislación › Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 19. Medidas adicionales de control.
Artículo 19. Medidas adicionales de control.
Cuando las entidades del sector público instrumental autonómico incumplan los deberes de suministro de información o el plazo para formular o aprobar las cuentas anuales, tengan informes de auditoría con advertencias reiteradas durante dos o más ejercicios, incumplan la norma de ajuste del déficit de capital circulante a que se refiere el artículo 12 de esta ley o no reintegren los fondos autonómicos no utilizados en los plazos fijados, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, que ha de informar previamente a la persona titular de la consejería de adscripción del ente, puede acordar el establecimiento de una o varias de las siguientes medidas de control:
a) La necesidad de autorización previa de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos para tramitar y pagar al ente las transferencias corrientes y de capital presupuestadas en la consejería de adscripción.
b) La necesidad de autorización previa de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos para iniciar la tramitación de expedientes de aval de la comunidad autónoma o de operaciones de financiación en cualquiera de sus modalidades.
c) El establecimiento de mecanismos específicos de auditoría y control financiero permanente del ente, en el marco de lo que establecen los artículos 15.3, 16 y 18
d) La necesidad de autorización previa del Consejo de Gobierno o de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos para la realización de todos, o una parte, de los actos de gestión económico-financiera del ente.
e) El establecimiento del sistema de fiscalización previa por la Intervención General de la comunidad autónoma de toda, o de parte, de la actividad económico-financiera del ente.
Se modifican los apartados b) y c) por la disposición final 9.3 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. BOE-A-2012-2272
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-2272 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 2010 | Texto original | Leer |


