Legislación › Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 20. Órganos de dirección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de julio de 2010 y la del 31 de julio de 2011.
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Artículo 20. Órganos de dirección.
1. Los órganos superiores de dirección de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears son necesariamente:
a) La presidencia o el órgano unipersonal equivalente, en el caso de organismos públicos.
b) El consejo de administración, el patronato, la junta de gobierno o el órgano colegiado equivalente.
2. Corresponde a la presidencia, si la hay, la máxima representación del ente, y presidir a la vez el consejo de administración, el patronato, la junta de gobierno o el órgano equivalente.
3. El consejo de administración, el patronato, la junta de gobierno o el órgano equivalente debe tener tendrá un mínimo de 7 miembros y un máximo de 13, entre los cuales ha de haber, habrá, al menos, un representante de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos y uno de la Dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma. presupuestos. En todo cualquier caso, la mayoría de miembros de este órgano han de ser serán designados, directa o indirectamente, por órganos de la comunidad autónoma Comunidad Autónoma o por entes del sector público autonómico.
Asistirá a las sesiones, en tareas de asesoramiento jurídico de los órganos directivos, con voz y sin voto, un representante de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que esta pueda delegar dichas funciones en un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del ente.
Los acuerdos por los que se establezcan indemnizaciones por en razón de la asistencia a estos órganos colegiados han de ser serán autorizados previamente por la Administración de la comunidad autónoma, Comunidad Autónoma, mediante una resolución conjunta de la persona titular de la consejería de adscripción y de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.
4. Asimismo, los entes del sector público instrumental pueden disponer de una gerencia u órgano unipersonal equivalente, para la dirección, administración y gestión ordinaria del ente.
En el caso de entes que no dispongan de gerencia u órgano unipersonal equivalente, corresponde al presidente del órgano colegiado superior de dirección el cumplimiento de las funciones y la asunción de las responsabilidades atribuidas en la presente ley a la gerencia.
5. Junto con los citados órganos de dirección, puede haber, si así lo prevén los estatutos o la normativa específica del ente, otros órganos unipersonales de dirección vinculados con los objetivos generales del ente. Asimismo, bajo los órganos de dirección, puede haber puestos de trabajo de personal directivo profesional.
6. En todo caso, el régimen de los órganos de dirección y del personal directivo profesional de cada ente se someterá a los límites que, de acuerdo con lo que prevé la disposición adicional quinta, se establezcan reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-996 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2016-824 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-631 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2012 | BOE-A-2012-90028 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 2011 | BOE-A-2011-90080 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 2010 | Texto original | Leer |


